Cuando una entidad financiera revende las participaciones preferentes de un cliente, tras su reclamación por haberle dado una información errónea, pero no alcanza la totalidad de lo invertido por éste, la cantidad que aporta la entidad para completar la deuda se considera rendimiento de capital mobiliario, por el que tributará.
Así lo entiende la Dirección General de Tributos en una resolución, de 26 de diciembre de 2012, en la que aclara las dudas de un contribuyente que adquirió en 2008 valores emitidos por una filial de una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985.
Ahora que miles de clientes se aprestan a incluirse en los procedimientos de arbitraje, deberán tener en cuenta la obligación de tributar si el cliente, tras presentar una reclamación, finalmente llega a un acuerdo con el banco, por el que éste se compromete a vender los valores y abonarle en cuenta la cantidad total invertida.
En su consulta, Tributos explica que la cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considerará valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Pero, sin embargo, determina que si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realiza en el mismo momento, sino que primero se efectúa la venta abonándose el importe de la misma y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no formaría parte del valor de transmisión.
Con retención a cuenta
De esta forma, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, se considera rendimiento del capital mobiliario, con su debida retención a cuenta.
La citada normativa aplicable en este caso señala que "las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias".
La Ley del IRPF establece que son rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo y cualquier retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Así, si el importe total satisfecho por la entidad se realiza mediante la venta de los valores, abonándose el importe de dicha venta, tras lo que el cliente reclama la diferencia no obtenida, el contribuyente tributará por ésta.
Fuente: www.eleconomista.es