No pueden calificarse como terrenos en curso de urbanización, a efectos tributarios, aquellos en los que no se hayan iniciado las operaciones de transformación física de los mismos, según establece una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011.
El ponente, el magistrado Hueling Martínez de Velasco, destaca la falta de definición legal de este concepto por lo que considera que el comienzo del proceso de producción de suelo edificable es lo que determina que el tráfico de terrenos urbanizables salte de un régimen fiscal a otro, "mientras el terreno urbanizable permanece virgen se entiende que no hay valor añadido y su tráfico escapa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la vía de la exención citada para ir a parar al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), como si fuera tráfico civil".
Por ello, determina que por más que el destino jurídico de los terrenos sea la construcción, hasta que el proceso constructivo no se inicia materialmente dicho destino no se habrá hecho efectivo y, mientras no lo sea, se estarán entregando terrenos sin edificación no destinados a la construcción.
Expresiones diferentes
La sentencia razona que los conceptos terrenos urbanizados o en curso de urbanización son expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, por lo que merecen tal consideración sólo aquellos en los que existen operaciones materiales de transformación física. Ya en sentencia de 19 de abril de 2003, el propio Tribunal Supremo destacaba que en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, cuando afirmaba que rigiendo los criterios establecidos en la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación.
Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, la norma dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.
Se trata de someter a gravamen efectivo sólo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones, lo que justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido.
Afirma, por tanto el magistrado, que el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción. Añade, además, que la Sexta Directiva permite a los Estados miembros definir como terrenos edificables los destinados a la construcción, con independencia de que estén o no urbanizados, resulta indiferente, por ello, las transformaciones físicas que puedan haber sufrido los terrenos, pero el mencionado precepto remite a los Estados miembros tal definición.
Por ello, concluye Hueling Martínez de Velasco, habrá de atenderse a lo que al respecto establezca la legislación nacional del IVA, que en el caso español exige, como mínimo, la existencia de un terreno en curso de urbanización.
Fuente: www.eleconomista.es